Resumen: El acusado apela la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, solicitando su absolución o que se anule la sentencia por quebrantamiento de una forma esencial, ordenando que se ordene repetir el juicio, por no suspender la vista oral para que el acusado pudiera asistir y declarar en la misma, dado que había sufrido un accidente que le impedía asistir. La Audiencia estima el recurso y declara la nulidad del juicio. El letrado del apelante interesó la suspensión de la vista por incomparecencia de su defendido, alegando que, además de la baja médica que ya había sido aportada, el acusado tenía problemas de espalda sufriendo lumbalgia y que aportaría justificante. El Magistrado de lo Penal, al no haberle presentado documentación alguna de la enfermedad alegada, acordó la celebración en ausencia dado que, en aquel momento, efectivamente la ausencia era injustificada y constaba que el acusado estaba correctamente citado. Sin embargo, con posterioridad, ha resultado acreditado que el acusado no pudo comparecer porque, según el parte de consulta y hospitalización aportado presentaba un dolor de lumbociatica que le imposibilitaba deambular por lo que tuvo que permanecer en reposo por prescripción médica. Por ello, entiende la Sala que efectivamente concurría una causa justificada por la cual el acusado no pudo comparecer al acto de juicio y teniendo el mismo derecho a estar presente en el mismo, entiende que efectivamente se le ha causado indefensión.
Resumen: Se deniega la suspensión de ejecución de la pena de 171 días de privación de libertad impuesta, al haber incumplido el penado los trabajos en beneficio de la comunidad que se le impusieron, sustituyendo la pena de multa inicialmente impuesta. No es posible, dice el auto, la concesión de un nuevo beneficio a quien incumple el primeramente concedido, máxime cuando el recurrente es reo habitual. Alega el recurrente que la pena impuesta no es superior a dos años y que no han de tenerse en cuenta los antecedentes penales por delitos cuya naturaleza se aparta del cometido en el presente Ejecutoria. La Audiencia desestima el recurso. Si bien el apelante no es reo habitual pues, aunque tiene tres condenas recientes por delito contra la seguridad vial, una de ellas no es computable a los efectos previstos en el art. 94 CP porque, por escasos cuatro meses, el delito se cometió más allá de los cinco años mencionados en el referido precepto, es lo cierto que su profusa hoja histórico-penal, no le hace merecedor del beneficio. El apelante incumplió los trabajos impuestos, se le dio una segunda oportunidad para realizar los mismos, se le notificó personalmente la decisión e hizo caso omiso. Además, señala la Sala que, cuando los trabajos en beneficio de la comunidad se imponen como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, su incumplimiento lleva aparejado, en todo caso, la ejecución de la pena en su forma de responsabilidad personal subsidiaria privativa de libertad.
Resumen: Nuestro proceso penal no establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que se basa en el principio de libre valoración. La prueba del etilómetro no es imprescindible para que pueda declararse probado el consumo previo de alcohol con efectos relevantes sobre la capacidad para conducir, y es posible fundar una condena en la constatación de otros indicios suficientes. La prueba de indicios no solo requiere la acreditación mediante prueba directa de una pluralidad de datos de los que pueda derivarse la conclusión condenatoria mediante un razonamiento lógico, sino que es necesario que la inferencia no resulte ni irrazonable ni excesivamente abierta, ya que en este caso sólo podrían de manifiesto sospechas de la posible comisión del hecho que no excluirían la posible certeza de la hipótesis alternativa presentada por la defensa. No existe vulneración alguna de la presunción de inocencia cuando la condena se basa en las declaraciones de los agentes de la autoridad actuantes que ratificaron las diligencias policiales, así como en los síntomas que presentaba el acusado y en la propia declaración de este que reconoció el consumo de bebidas alcohólicas.
Resumen: Derecho a la intimidad: Ausencia de auto judicial para análisis de sangre extraída con fines terapéuticos. Se rechaza el motivo, que se formula per saltum, además por la constancia de auto judicial motivado. No cabe apreciar la atenuante de confesión en quien se acogió a su derecho a no declarar a lo largo de la investigación policial y judicial, y en el juicio manifestó asumir los hechos de la acusación, no aportando nada nuevo ni esencial que no se derivase del resto de las pruebas incriminatorias existentes en su contra. Su declaración entonces -que estaba muy borracho y que no recordaba los hechos- resultó irrelevante para la configuración de los hechos y la ayuda a la acción de la Justicia. Las pruebas de cargo existentes eran tan abrumadoras, que sin duda habrían desembocado en la condena del acusado cualquiera que fuera el contenido de su declaración. Además de ser contradictoria la fundamentación del presente motivo con la finalidad buscada en el motivo anterior. Individualización de la pena: ciertamente la repercusión mediática no debe ponderarse a estos efectos, pero el resto de las razones expuestas (fallecimiento de dos ciclistas, elevada velocidad, riesgo para otras personas, absoluta desatención ante la ausencia de frenada alguna, antecedente por conducir bajo alcohol, alto grado de alcohol), integran un acervo motivacional que satisface plenamente el mandato constitucional y normativo de motivación de las penas, y de la imposición de la pena máxima en el caso.
Resumen: En el recurso se plantea la existencia de un error del art. 14 CP al desconocer el acusado la necesidad de poseer el permiso de conducir para el tipo de ciclomotor que conducía. El error previsto en el art. 14.3 CP exige: a) su aplicación al caso concreto debe partir del hecho probado declarado en la sentencia de instancia; b) para excluir el error no se precisa que el agente tenga seguridad respecto de su proceder antijurídico, pues basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad; c) en todo caso debe ser probado por quien lo alega, si se pretende la exculpación; d) para llegar a esta exculpación habrán de tenerse en cuenta los condicionamientos jurídicos y culturales del agente, así como las posibilidades de recibir instrucciones y asesoramiento y acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de la acción; y e) su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada. En el caso de autos el acusado no acudió al juicio oral para sostener su versión exculpatoria y en su declaración en fase de instrucción no alegó el error ahora invocado manifestando que se estaba sacando el carnet de conducir; además había sido condenado anteriormente por hechos idénticos, lo que conllevó que se aplicase la agravante de reincidencia, por lo que era perfectamente conocedor de la necesidad de permiso para la conducción del ciclomotor.
Resumen: Es un hecho debidamente acreditado y no controvertido que el acusado había consumido alcohol antes de ponerse al volante del vehículo, y que tal consumo excedió de lo administrativamente permitido como se deriva del resultado del test de alcoholemia practicado una vez el acusado se personó de forma voluntaria en la Jefatura de la Policía para relatar el accidente en el que estuvo involucrado. No obstante ello, con la tasa detectada en el acusado (0,47 y 0,43 mgr. de alcohol por litro de aire espirado) no puede apreciarse la presunción legal contemplada en el art. 379.2 CP de que el consumo de alcohol afectara y provocara una merma en la capacidad psico-física del individuo. Presunción esta que rige cuando se alcanza el resultado de 0,60 mgr, pues lo realmente relevante para apreciar el ilícito penal no es el consumo del alcohol en sí, sino que este consumo lo haya sido en cantidad suficiente para colocar al individuo en un estado de absoluta incompatibilidad para una conducción adecuada y controlada. En el caso de autos no se describió por los agentes una sintomatología inequívoca y evidente de una merma en la capacidad psicofísica necesaria para realizar una conducción segura. Por ello. no estima el Tribunal ad quem que las pruebas analizadas por el Juez a quo resulten suficientes para enervar la presunción de inocencia, lo que conlleva la absolución.
Resumen: Se solicita la nulidad de la sentencia por errónea valoración de la hoja histórico penal del acusado, de la que el Juez a quo deduce que dos condenas son cancelables. Este error provoca que se considere desproporcionada la pena solicitada de prisión. Para apreciar la reincidencia se requiere que consten la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena impuesta y la fecha en la que el penado la dejó extinguida; este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual y que cuando no consten los datos necesarios en los autos, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, de modo que si no consta la fecha de extinción de la pena, que constituye el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, el plazo deberá computarse desde la firmeza de la propia sentencia. Al no valorarse por el Juzgador a quo que dos condenas se hayan pendientes de cumplimiento, se estima el recurso y se anula la sentencia.
Resumen: El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Para valorar la paralización del procedimiento debe atenderse a la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación del órgano judicial en relación a los medios disponibles. Si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Si desde el dictado de la sentencia hasta la resolución del recurso y por causa solo imputable al órgano remitente, no al recurrente, ha existido una inactividad judicial en la remisión del recurso para su resolución, ello permite al Tribunal ad quem de oficio aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. En este caso, es evidente la paralización, una vez dictada la sentencia, lo que no ha hecho posible a la parte la alegación en su recurso de las dilaciones indebidas. La paralización es de casi cinco años, lo que obliga a aplicar de oficio la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada.
Resumen: La valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, conducen a que deba reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por él, pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y por ello valora más correctamente su resultado. Al no razonarse la extensión de la pena que se impone, dicho defecto de motivación impide al Tribunal ad quem ponderar los criterios que hayan guiado al Juzgador de instancia en esa individualización de la pena de multa y, por ende, la proporcionalidad de esa decisión, pero no desprendiéndose del relato fáctico circunstancias personales o atinentes al hecho cometido que induzcan a rebasar el mínimo legal penológico que establece el art. 384 CP, debe imponerse la pena de multa en ese mínimo legal. Respecto al acuerdo de deducir testimonio por si el testigo de la defensa del acusado hubiere podido incurrir en un delito contra la Administración de Justicia, se destaca que el hecho de que la decisión judicial se haya plasmado en la sentencia no legitima al acusado a postular una modificación de la misma, pues no resulta afectado por ella, ni su representación procesal ostenta esa misma capacidad de representación respecto del testigo.
Resumen: Se apela el auto que denegó suspender la responsabilidad personal subsidiaria, así como el cumplimiento de la misma mediante trabajos en beneficio de la comunidad, solicitando la concesión de un fraccionamiento de pago de la multa y, de forma subsidiaria, que se condena la suspensión extraordinaria por tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes. La posibilidad de suspender la pena privativa de libertad, al amparo del art. 80 CP, no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, y constituye una excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, como señalan los arts. 988 y 990 LECrim y art. 18.2 LOPJ. La Audiencia desestima el recurso. No resulta de aplicación el art. 80 párrafo 2º CP. El recurrente no es un delincuente primario, dado que le constan antecedentes penales por delito contra la seguridad vial y, además, en la sentencia de la presente ejecutoria, se le condenó también por delito contra la seguridad vial. No se trata de un reo habitual a los efectos del art. 94 CP, pero no se especifica ni acredita ninguna circunstancia personal del penado que pudiera llevar a la concesión extraordinaria de la suspensión excepcional de la pena, por lo que tampoco resulta aplicable el párrafo 3º del art. 80 CP. Además, no ha respetado el aplazamiento concedido en su día para pago de la multa.